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Exp. 1024-D-2025 – Derogación de la imposición cedular que grava la venta de inmuebles
PROYECTO DE LEY
“Impuesto a las Ganancias. Derogación de la imposición cedular que grava la venta de inmuebles”
Artículo 1°: Derógase el apartado 5) del artículo N° 2 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
Artículo 2°: Modifícase el artículo N° 3 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Artículo N° 3: A los fines indicados en esta ley se entenderá por enajenación la venta, permuta, cambio, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.
Artículo 3°: Derógase el artículo N° 99 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
Artículo 4°: De forma.
Artículo 5°: Comunícase al Poder Ejecutivo Nacional.
Martín Tetaz
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
Para entender el planteo de este proyecto, es necesario recordar que la gravabilidad del resultado derivado de la enajenación de inmuebles y de la transferencia de derechos sobre los mismos, establecida en el apartado 5) del artículo N° 2 de la ley de impuesto a las ganancias, surgió a raíz de la reforma tributaria establecida por la ley N° 27.430 en diciembre del año 2017. De esa manera, con la incorporación del apartado 5) al artículo 2 de la ley de ganancias, se creó un nuevo hecho imponible, el cual se aplica para la venta de inmuebles o derechos sobre los mismos cuando dicho bien hubiera sido adquirido a partir del 01/01/2018. Mientras que, se aplicaba el Impuesto a la Transferencia de Inmuebles, I.T.I. a los resultados obtenidos por la venta de inmuebles que fueron adquiridos hasta el 31/12/2017.
Además, en materia de derecho tributario existen principios constitucionales que deben respetarse y ser observados en las normas y leyes que crean tributos, como el principio de legalidad y el principio de igualdad.
Con la aprobación de la ley bases de Medidas fiscales paliativas y relevantes N° 27.743, se derogó el Impuesto a la Transferencia de Inmuebles (ITI), entrando en vigencia el 08/07/2024.
Entonces, hasta el 07/07/2024, podemos decir, que el escenario del tratamiento impositivo de la enajenación de inmuebles en cabeza de personas humanas y sucesiones indivisas, estaba dado por la fecha de adquisición del inmueble. Si se trataba de enajenación de inmuebles adquiridos a partir del 01/01/2018, esa venta quedaba gravada con el impuesto a las ganancias a través de la mecánica de imposición cedular. Ahora bien, si en cambio la enajenación del inmueble se trataba de un bien adquirido con anterioridad a la fecha citada, es decir adquirido hasta el 31/12/2017, esa venta quedaba alcanzada con el Impuesto a la Transferencia de Inmuebles, ITI.
Habiéndose derogado el ITI con vigencia desde el 08 de julio de 2024, nos preguntamos, ¿Qué tratamiento impositivo se aplica a la enajenación de inmuebles adquiridos hasta el 31/12/2017? Como se expuso anteriormente, para las ventas de inmuebles adquiridos hasta el 31/12/2017 se aplicaba el Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas (ITI), incluyendo el caso de que dichos sujetos que fueran residentes del exterior. Al derogarse este gravamen y no habiéndose modificado el alcance de la imposición cedular del impuesto a las ganancias introducida por la ley 27.430 respecto a la enajenación de inmuebles, nos encontramos con que la enajenación de inmuebles en cabeza de personas humanas y sucesiones indivisas, adquiridos a partir del 01/01/2018, está alcanzada con el impuesto a
las ganancias, de mecánica de determinación cedular.
Vemos que se produce una situación de “desigualdad tributaria” ya que si en la actualidad, marzo 2025 se obtiene un resultado por la venta de un inmueble, y dicho bien fue adquirido hasta el 31/12/2017, no abonará impuesto alguno a nivel nacional, mientras que si el inmueble vendido fue adquirido a partir del 01/01/2018, abonará impuesto a las ganancias de mecánica de imposición cedular por dicha venta.
Nuestra Constitución Nacional prevé como garantía la igualdad, en su artículo N°16, siendo esta norma base de los impuestos y cargas públicas. La igualdad, como derecho natural, fue entendida en sentido objetivo: igual riqueza, idéntico impuesto. La igualdad opera como barrera al poder fiscal, y al control de constitucionalidad de las normas, siendo objeto de elaboración jurisprudencial para precisar su sentido. Existe numerosa jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que determina la inconstitucionalidad de leyes que atentan o vulneran el principio de igualdad.
Es por ello que consideramos que es necesario modificar la gravabilidad del resultado obtenido en la venta de inmuebles que consagra la ley de impuesto a las ganancias, para dar cumplimiento al principio constitucional de igualdad que debe respetarse en materia tributaria.
Por todo lo expuesto solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Diputado Firmante: MARTÍN TETAZ
Acompañan:
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Exp. 7854-D-2024 – “Prevención de estafas piramidales”
PROYECTO DE LEY
“Prevención de estafas piramidales”
Artículo 1°: Objeto. La presente ley regula la publicidad y promoción de negocios a los fines de la prevención de estafas piramidales en todo el territorio de la República Argentina.
Artículo 2°: Publicidad. Prohíbase la publicidad y promoción de negocios con esquemas piramidales. Quedan comprendidas las plataformas y redes sociales a través de internet, las tecnologías de la información y la comunicación, la comunicación audiovisual, la publicidad exterior, en indumentaria deportiva, carteleras en la vía pública o en espacios privados de uso público, medios de difusión gráfica, radiales, televisivos, emplazamiento del producto o cualquier otro medio de comunicación actual o que surja en el futuro y que a tenor de los avances tecnológicos puedan ser utilizados con los mismos fines.
Queda prohibida la Publicidad No Tradicional (PNT) definida en la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual N° 26.522; la publicidad indirecta o encubierta en la que se haga mención a negocios piramidales, en línea a través de influencers, de programas infocomerciales y/o la publicación onerosa o no, de testimonios de deportistas, personajes famosos, figuras de relevancia pública o personajes de ficción, que los mencione.
Artículo 3°: Prohibición de promoción de negocios con rendimientos falaces. Quedan comprendidos en la prohibición del artículo anterior, toda promoción de negocios, cursos y herramientas que sugiera la obtención de ganancias o rendimientos falaces, que no sean acordes a los rendimientos reales del mercado.
Artículo 4°: Definiciones. A los efectos de la presente ley se considera:
a) Negocios piramidales: Es un sistema que se basa en reclutar gente para invertir dinero y se les promete multiplicarlo exponencialmente. La mecánica es siempre sumar gente nueva, nuevos aportantes. El dinero que aportan las nuevas personas ingresantes se usa para pagar a quienes entraron primero, lo que crea la ilusión de que están ganando dinero.
b) Rendimientos falaces: Hace referencia a la obtención de resultados elevados o sugeridos, sin riesgos y superiores a los rendimientos vigentes en el mercado regulado.
Artículo 5°: Autoridad de aplicación. El Poder Ejecutivo determinará la dependencia que actuará como autoridad de aplicación de la presente ley de acuerdo a sus competencias específicas.
Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se desempeñarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control de cumplimiento de sus disposiciones en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 6°: Seguridad de datos y operaciones. La información deberá regirse por los principios de integridad, inalterabilidad, confidencialidad y disponibilidad inmediata de acceso bajo requerimiento de las autoridades competentes.
Artículo 7°: Bloqueo. Ante la existencia de denuncias tramitadas por la autoridad de aplicación u otras personas humanas o jurídicas, el juzgado competente podrá disponer en trámite sumarísimo el bloqueo de los sitios web en que se realicen oferta y promociones de negocios piramidales o la suspensión preventiva de aquellos sitios web y redes sociales que incumplan disposiciones contenidas en la presente norma. Las decisiones judiciales de bloqueo o de suspensión preventiva serán notificadas para su efectivo cumplimiento dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles de su notificación, al Ente Nacional de Comunicaciones
(ENACOM), a los proveedores del servicio de conectividad a Internet, y al titular del sitio web o red social, en caso de ser posible su ubicación, identificando el o los sitios web ilegales o infractores mediante su correspondiente URL (Uniform Resource Locator). Asimismo, la autoridad judicial notificara estas decisiones a la Unidad de Información Financiera (UIF).
Artículo 8°: Multas. Las agencias, medios y plataformas que publiquen o faciliten la publicación de negocios piramidales o de rendimientos falaces, serán pasibles de una multa que podrá ascender hasta 10 veces el honorario o tarifa percibida por la publicación. La autoridad de aplicación será la responsable de establecer las multas.
Artículo 9°: La promoción de negocios piramidales constituye un delito de peligro, siendo la peligrosidad de la acción un motivo suficiente para supenalización.
Artículo 10°: Denuncia de infractores en redes sociales. Los responsables de redes sociales, servicios de mensajería, foros, plataformas de usuarios y sitios similares deberán establecer mecanismos para que sus usuarios puedan denunciar los perfiles que difundieran o promocionaran modalidades de negocios piramidales en violación de las disposiciones en materia de publicidad dispuestos en la presente norma.
Artículo 11°: Campañas de difusión. La autoridad de aplicación realizará campañas de difusión dirigidas a concientizar a la población sobre las estafas piramidales y prevenir sobre ellas, dando a conocer los canales de comunicación, orientación y asistencia.
Artículo 12°: Vigencia. La presente ley comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Artículo 13°: De forma.
MARTÍN TETAZ
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
A principios del siglo pasado, un inmigrante italiano llamado Carlo Ponzi descubrió una oportunidad de arbitraje porque los precios de las estampillas postales para el correo transatlántico, eran sensiblemente más baratas en Italia que en Estados Unidos. Para explotar esa diferencia reclutó inversores, pero la alta rentabilidad atrajo rápidamente la atención de otros capitalistas que se acercaron buscando similar rendimiento. La diferencia en las cotizaciones de las estampillas desapareció al ritmo del crecimiento de la demanda en Italia y el shock de oferta en los Estados Unidos, pero Ponzi se dio cuenta que ya no
necesitaba comprar estampillas baratas en Europa, para venderlas con un recargo del otro lado del océano, sino que gracias al flujo creciente de interesados podía pagar esa misma rentabilidad a los inversores iniciales, con los depósitos de los nuevos ahorristas que iban entrando al negocio. Cuando algunos periódicos locales empezaron a llamar la atención sobre la sustentabilidad de la propuesta de Ponzi, se frenó el ingreso de nuevos inversores y los que estaban atrapados no pudieron salir.
Con variantes, los esquemas piramidales son una plaga que afecta por lo general a ciudades del interior, pero que se va expandiendo, hasta que alcanza una escala que ya no permite que la base de incautos que nutren al sistema sigacreciendo y cuando el flujo se corta, colapsan. Entre los casos más famosos que llegan a la tapa de los diarios, recordamos por ejemplo a Eugenio Curatola que llegó a tener una columna en una radio masiva, antes de darse a la fuga y el más reciente fue Leonardo Cositorto, que amasó una fortuna de incautos con Generación Zoe, pero en el medio hicieron estragos estafas como Apuestas Deportivas y esquemas piramidales similares.
La nueva modalidad de estafa se basa en vender cursos que prometen cambiar “el mindset” de los estudiantes, para convertirlos en super vendedores, aunque en la práctica ninguno muestra jamás ningún resultado chequeable en ventas, sino que ostentan autos, relojes y propiedades premium como una prueba de su capacidad de generar ingresos. El aspiracional que venden es convertirse en “mentor”, o sea en un capacitador de nuevos aspirantes, lo que confiere al negocio su carácter piramidal. No existe ninguna ganancia de productividad de los estudiantes y no hay hasta el día de la fecha ninguna evidencia de que siquiera
uno de ellos efectivamente haya amasado fortuna vendiendo, produciendo o agregando valor.
Muchas veces por necesidad, desesperación o por creer que se está frente a una gran oportunidad de ganar dinero fácil son varias las personas que se exponen a fraudes que terminan arruinando sus finanzas. Es por esta razón que cada tanto reaparecen las estafas piramidales y suman nuevas víctimas.
Otras alternativas piramidales se caracterizan por realizar diversos ofrecimientos de inversiones en criptomonedas, créditos, fondos de inversión no regulados, divisas y otros, asegurando rendimientos extraordinarios mensuales o anuales a través de sitios web propios, medios periodísticos, múltiples redes sociales y con la promoción o patrocinio de personajes públicos, o influencers.
El objetivo de estas estafas es captar pequeños inversores para esos activos sin poner a disposición información suficiente sobre su naturaleza y los riesgos que conllevan.
El problema principal que hace difícil la persecución de estos delitos es que los fiscales no pueden actuar hasta que no se produce alguna denuncia de algún particular damnificado, cosa que lógicamente no ocurre en la fase expansiva de la pirámide, por lo que para cuando la justicia actúa, el daño ya resulta irreversible.
Es por ello que es necesario prohibir la promoción y publicidad de negocioscon características piramidales, a los fines de prevenir posibles estafas y fraudes, como así también dejar claro en la legislación que la promoción y captación de inversiones para negocios piramidales constituye un delito de peligro, en el sentido de que no es necesario esperar que el daño se materialice puesto que resulta matemáticamente inevitable.
El presente proyecto de ley tiene como objetivo regular la publicidad y promoción de negocios prohibiendo la promoción de negocios con esquemas piramidales, que impliquen captación y reclutamiento de otros individuos. También se prohíbe la promoción de negocios que ofrecen ganancias o rendimientos extraordinarios o falaces, superiores a rendimientos vigentes en el mercado (considerando que esa es una de las características de los negocios de estafas piramidales).
Este proyecto propone que la autoridad de aplicación pueda formular denuncias ante el Juzgado a los fines de proceder al bloqueo de los operadores en los sitios web o redes sociales, como herramienta de prevención ante posibles estafas.
Además, resulta necesaria la concientización a la sociedad sobre la existencia de estos esquemas de estafas, para lo cual el presente proyecto contempla la realización de campañas de difusión a cargo de la autoridad de aplicación.
Por todo lo expuesto solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley.
DIPUTADO FIRMANTE: Martín Tetaz
ACOMPAÑAN:
Gerardo Cipolini – José Federico Tournier – Julio Cobos – Natalia Sarapura – Roberto Sánchez – Francisco Monti – Carla Carrizo – Ricardo López Murphy – Luciano Laspina.